Abuso laboral contra trabajadores
Lamentablemente, hoy en día, los términos mobbing, bossing, acoso laboral, acoso sexual, acoso por razón de sexo, … son cada vez más frecuentes en la vida diaria.
Unos y otros no son la misma cosa, pero sí tienen algo en común: se están vulnerando los derechos fundamentales de los trabajadores cuando tales conductas tienen lugar.
¿Qué es el acoso laboral contra trabajadores?
Puede definirse, tal como lo hace la Organización Internacional del Trabajo, el acoso laboral como aquella “Acción verbal o psicológica de índole sistemática, repetida o persistente por la que, en el lugar de trabajo en conexión con el trabajo, una persona o un grupo de personas hiere a una víctima, la humilla, ofende o amedrenta”
¿Qué se establece en el Código Penal ante los abusos laborales?
Por su parte, el art 7 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres define el acoso sexual como: “Cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo” (art. 7.1). y el acoso por razón de sexo como: “Cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo” (art. 7.2).
En cualquier caso, estas desagradables situaciones resultan especialmente duras para el trabajador que las sufre, pues por desgracia, nuestra legislación y jurisprudencia no admiten un acto aislado (que resultaría bastante fácil de demostrar) como prueba de la realidad de la existencia del mismo, sino que exige que dicha situación tenga lugar durante un período prolongado de tiempo (una media de tres meses) y unos daños psicológicos, físicos, sociales y morales de muy difícil acreditación y justificación porque quién nos va a decir cuánto estamos sufriendo y menos aún, dado que los tribunales se centran en el aspecto económico y de cese de la actividad generadora del daño, en cuánto se cuantifican y cómo se van a impedir.
Bien es cierto que el artículo 173.1 del Código Penal del Código Penal establece que el acoso laboral puede constituir un delito al decir que “El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años” y que “Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima”.
Abogado especialista ante abusos laborales en Málaga
Pero ello, generalmente, no sirve a los intereses de quienes acuden a nuestro despacho, porque demostrar un daño psicológico, por ejemplo, pasas por tener que sufragar el coste de un profesional de la medicina que así lo acredite en su informe y lo ratifique ante el Tribunal, porque quienes realizan ese acoso, en muchísimas ocasiones lo hacen cuando no se les ve por otras personas, pero sobre todo porque cómo se le puede pedir a un trabajador que permanezca en su puesto de trabajo y lo haga con la sangre fría suficiente como para aguantar toda esa inmundicia mientras está grabando o recabando pruebas de su acontecimiento y ello ¡durante varios meses!
Ante este tipo de situaciones, desde nuestro despacho trabajamos en forzar el cese de la conducta que provoca ese malestar y sufrimiento, presentando reclamaciones ante la propia empresa y ante los Organismos Públicos pertinentes, de modo que, una vez presentadas las mismas, resulta SIEMPRE responsabilidad del empleador hacer que dicha conducta cese (aunque lo hubiera hecho él mismo) pues con la misma se vulneran nuestros derechos fundamentales, especialmente el derecho a la dignidad y a la salud en el trabajo, pero con la ventaja de que una vez realizadas dichas renuncias y reclamaciones se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que ha de demostrar que dichas conductas no han tenido lugar o que no han tenido la entidad suficiente para ocasionarnos esos daños que manifestamos.
Recuérdese que una indemnización media por estas conductas, asciende a 7.501 €.
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